CARLOS MARTINEZ GALVEZ

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Criterio TEAC declaración de oficio prescripción deuda tributaria

Criterio TEAC declaración de oficio prescripción deuda tributaria

diariolaley

Tribunal Econémico-Administrativo Central, Seccién Vocalia 12%, Resolucién de 20 Mar.
2019, Rec. 1093/2017
N° de Recurso: 1093/2017

£1 TEAC dicta criterio sobre la declaracion de oficio de la prescripcion del derecho de la AEAT a reclamar la deuda
tributarta

PRESCRIPCION TRIBUTARIA. Apreciacion de oficia. Los 6rgancs econdmico- administrativas, con ocasion
a 1a revision de un acto de ejecucin (diliGencia de embargo), pueden deciarar de oficio © a Instancia
el Interesado 1a prescripcion del derecho de la ASministracién al cobro de 1a deuda previam en:
1quidada sin requen previamente a 1a ACMINIStrackn Para Gue acredite la existencia de Posibles actos
Que hayan podido interrum pic aguella no Incluidos en el expediente. Sendo la citada prescripcion un
motivo de 0posicion a la diligencia de embargo - debardn formar parte del expediente todos aquelios
actos que hayan podid Interrumpie la prescripcion de tal derecho: la AGministracion estaba obiigada a
remitic ol expeciente completo 3 108 6:9aNCS ECONGMICO-adMINIStratVOS, SN que ante el Incumplimiento
de esta obligacion pueda Imponerse a dichas 67Gancs la obligacisn, no prevista ni por la Ley nl por @
reglamento, de recuerir la ramision de Ios posibles documentos que puedan integrar el expedients,
o5ligacion de requerimiento que Uniamente se Preve are el Caso de Un NCUMBIMIENto sbsOMLS de su
obligacion de remision por parte de la Administracién. FLIA CRITERIO.

  

   

 

£1 TEAC desestima recurso extracrdinario de alzada para ia unificacion de criteric interpuesto por ia
Directors del Departamanto de Recaudacidn de la AAT interpuesto contra resolucion TEAR Madrid,
recaida en rectamacion econdmico-adminisirativa interpuesta contra una ditgencia de embargo

€n 1a Villa de Madrid, en 1a fecha arriba seRalaca, en el recurso extraordingrio de alzada Para 1a unificacion de criteric
or ls DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA, con domiciio o efectos de notificaciones sito en C/ / San Enrique, n° 37, 28020-
Madniz, contra reschucion del Tridunal Econdmico-Administrative Regional de Madrid, de fecha 18 de marzo de 2036,

interpuest

 

recaida en 1a reclamacion econémico- admin

 

ativa n° 28/01819/2014 Interpuests contra una GilGencia de embargo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: De los antecedantes obrantes en el expediente resutan acreditados los tiguientes hechos

 

- La providencia de apremic de la liquidaciin M18. 01, por ef concento “Reintegro de eercicios cerrados” e Importe
de 1.585,51 €, origen del embargo Impugnado, fue dictada con fecha 4.03.2009 y notificaca el ¢ia 16 siguiente

 

Con fecha 14.10.2009 se procedid a a declaracion de fallido del deudor D. F y posteriormente
crédito Incodrable el siguiente tia 15

a declaracion del

 

 

2- En cumplimiento de la legislacion vigente y no hablends transcurrido el plazo de Prescriacion segun kos Srganos de
Ia AEAT, 36 dicts con fecha 4.06.2013 acuerdo de rehabilitacion del crédito, partiendo de Ia 3Ruacion en que
encontraba en el momento de Ia deciaracion de crédito incobrable.

   

 

 

Como consecuencia de la Gestion recaudato:
embargo de cuentas bancarias ingressndose

anudaca se procedio, con fecha 20.06 2013, a dictar dligencia de
183 C. €1 embargo practicacs fue objeto de nottficacisn el 16.07.2013

 

 

Disconforme con el embargo practicaco y, COMO representants y tutors del deudor, DO P Interpuso recurso de
rep03ci6n en ol que se aleGaba que el Import eMbargado procedia exchisivamente de 1a pension de O. F por Io que
pedia [5 anulackin de la Siigencia de emtargo. EI 1ecurso fue desestimado por acuerdo de 14.10.2013 notificsndose
el siguiente dia 23


          Trascendente y clarificadora, respecto al criterio y requisitos normativos sobre la declaración de oficio de prescripción del derecho de la Administración tributaria a reclamar deudas tributarias.

          De todos es sabido el plazo de prescripción del que dispone y opera, la Administración tributaria respecto al derecho de la Administración para la determinación, cuantificación, liquidación y exigencia del pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, a saber 4 años; plazo que, por otra parte, opera y es idéntico respecto al que dispone el administrado, tanto para su exigencia a la Administración como para proceder él mismo a solicitar y obtener, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. Lo que no es tan conocido, y esto opera de idéntica forma tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, es la obligación que tiene la Administración tributaria a, apreciar y declarar de oficio la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda previamente liquidada (omito por lo obvio que existe igual derecho a declarar la misma prescripción pero a instancia de parte). También resultan unos grandes desconocidos, tanto el procedimiento de declaración de fallido del deudor y posterior declaración de crédito incobrable. Todos estos aspectos y procedimientos son relevantes porque pueden suponer, previa tramitación oportuna, la exoneración de obligación de pago de deudas tributarias al administrado.


Ejemplos de prescripcion By
con actos interruptorios

Trouo y pariocn Impuesto a la Renta ce tercera categoria Gel eeT:c:o 2010

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          El caso es, quizás, demasiado técnico y excesivamente tedioso y/o complejo, pero en resumen es el siguiente: Inicialmente, la Administración tributaria declara como fallido un crédito a un determinado deudor tributario y, al día siguiente, fue dictada declaración del crédito incobrable respecto al mismo, habida cuenta que no había transcurrido el plazo de prescripción. Posteriormente y antes de que concluyese el citado plazo de prescripción, la Administración tributaria dictó Acuerdo de rehabilitación del crédito, por lo que quedaron sin efecto tanto la declaración de fallido como la declaración del crédito incobrable, volviendo por tanto, la situación administrativa al punto de partida inicial. A consecuencia de ello, se procedió a dictar diligencia de embargo. Interpuestos recurso de reposición y posterior reclamación económico-administrativa ante el TEAR, alegando que el importe embargado procedía exclusivamente de la pensión y que los ingresos del deudor no superaban el SMI y que por tanto, resultaban inembargables, se solicitó anulación de la diligencia de embargo, extremo que fue apreciado por el TEAR, declarando de oficio la prescripción del acto impugnado.


1.7 LOS OBLIGADOS
TRIBUTARIOS

          Ante ese acto administrativo, el Departamento de Recaudación de la AEAT insta recurso extraordinario para unificación de criterio de conformidad con el Art. 242 LGT al entender que la Resolución del TEAR impugnada, es gravemente dañoso y erróneo en base a que el acto administrativo emanado del TEAR puede entenderse:

1) Bien como que ante la no constancia en el expediente de actos de interrupción de la prescripción, no existen obstáculos a que vuelva a dictarse nuevo acto administrativo (Acuerdo de rehabilitación del crédito) caso de existencia de los actos de interrupción; o,

2) En igual supuesto que el acto administrativo anterior, si se declarase la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago, anulando el acto impugnado, no se puede en modo alguno, exigirse el pago de la deuda dictando un nuevo acto en sustitución del anulado.

          Ante esa disyuntiva situación, con efectos distintos, el Departamento de Recaudación de la AEAT insta al TEAC a que se pronuncie en unificación de doctrina sobre si la Administración tributaria puede o no declarar la prescripción de oficio de la acción para exigir el pago de la deuda ya liquidada, sin hacer requerimiento al deudor para que acredite la existencia de cualquier acto que haya podido interrumpir la prescripción. Como alegato y apoyo jurisprudencial, se invocan varias STS que declaran como obligatorio que “…el deber de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes teniendo en cuento el petitum, la causa petendi y el fallo de la sentencia, exigiendo por tanto, un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito”, solicitando la aplicación analógica de esa exigencia, no solo a las resoluciones judiciales sino también a las administrativas. Por ello solicita que se deje sin efecto la Resolución del TEAR impugnada así como que se declare que la prescripción del derecho al cobro de la Administración Tributaria hecha en vía económico-administrativa puede producirse exclusivamente en 2 únicos supuestos:

a) Cuando, habiendo sido solicitada por el interesado, la Administración tributaria la haya denegado, siendo la denegación el acto que se impugna ante el TEAR correspondiente; y,

b) Cuando se alegue por el interesado en vía económico-administrativa o considere el TEAR competente de oficio que se dan los elementos para declararla, en ambos casos previo y obligatorio requerimiento a la Administración tributaria para que aporte los documentos acreditativos de su interrupción, caso de que existan.

          En resumen, la pretensión del el Departamento de Recaudación de la AEAT es la determinación de que si los TEAR´s se encuentran facultados, con ocasión de la revisión de los actos administrativos y, remitido el expediente al TEAR relativo al acto administrativo concreto, para declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho de la Administración tributaria al cobro de la deuda liquidada, sin practicar requerimiento alguno a la Administración para que acredite la existencia de cualquier acto que haya podido interrumpir la prescripción y que no hubiera sido incluido en el correspondiente expediente.

Tribunal Econdenico-

Pagina 19 de 8S

          Ante la pretensión, el TEAC fija criterio doctrinal indicando que “Los órganos económico-administrativos (TEAR´s), con ocasión de la revisión de un acto de ejecución (diligencia de embargo), pueden declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda previamente liquidada sin requerir previamente a la Administración para que acredite la existencia de posibles actos que hayan podido interrumpir la prescripción y que no hubieran sido incluidos en el expediente, toda vez que siendo la prescripción del derecho a exigir el pago un motivo de oposición a la diligencia de embargo y debiendo formar parte del expediente todos aquellos actos que hayan podido interrumpir la prescripción de tal derecho, la Administración estaba obligada a remitir el expediente completo a los órganos económico-administrativos, sin que ante el incumplimiento de esta obligación pueda imponerse a dichos órganos la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración”.

          Su fundamentación jurídica resulta ser:

Ne do Reresa

N* Comunicacion.

 

 

 

 

 

Agencia Tributans DOCUMENTO DE PAGO Modelo
Poriodo eecuthvo de ago 00 8

Crgenc Iquinacor NF. pagadar NOmero de Asktcanie

DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACION

Tiular do Is deuds

NIF Apmidon y Nombrs 0 Razén Social

 

Conoepto
INGRESO DE EMBARGO DE SUELDOS SALARIOS Y PENSIONES.

Fecha go omeson
-

Referido a los motivos de oposición de las diligencias de embargo, el Art. 170.3.a) LGT que declara que contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles como motivo de oposición “Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago”;


Referido a la extensión y alcance de los actos de revisión en vía económico-administrativa, el Art. 237.1 LGT determina que “Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante”.

Con respecto a la formación y envío de expediente a los TEAR´s con ocasión de la interposición de una reclamación económico-administrativa, el Art. 235.3 LGT señala que “El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente, en su caso electrónico, correspondiente al acto, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente. En el supuesto previsto en el artículo 229.6 de esta Ley, el escrito de interposición se remitirá al Tribunal Económico-Administrativo a quien corresponda la tramitación de la reclamación”; y,

Referente a la extensión y efectos de la prescripción, los Arts. 69.2 y 69.3 LGT declaran respectivamente que “La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario” y “La prescripción ganada extingue la deuda tributaria

La prescripcion
de deudas con Hacienda


CONCLUSION: Dictada Diligencia de Embargo, es invocable como causa de oposición en vía administrativa, la prescripción del derecho a exigir el pago. Planteado recurso administrativo, en el mismo se verán integradas en el recurso y tenidas por presentes por parte de la Administración, todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por el administrado. Asimismo, la respuesta que ofrezca la Administración, no puede empeorar la situación inicial del reclamante. En el escrito del recurso administrativo, trasladado al órgano competente, se podrá incorporar un informe si se considera conveniente, es decir, no resulta necesario la adjunción de Informe o requerimientos, si el órgano al cual se encuentra dirigido, no lo estima conveniente. Y, la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de invocación por parte del obligado tributario, al margen de que la prescripción ganada extingue la deuda tributaria. ¿Os parece poco importantes los términos y contenido de la Resolución de la Vocalía 12ª del TEAC de 20 de Marzo de 2019? A mí, no.



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