Criterio TEAC declaración de oficio prescripción deuda tributaria
Trascendente y clarificadora, respecto al criterio y requisitos normativos sobre la declaración de oficio de prescripción del derecho de la Administración tributaria a reclamar deudas tributarias.
De todos es sabido el plazo de prescripción del que dispone y opera, la Administración tributaria respecto al derecho de la Administración para la determinación, cuantificación, liquidación y exigencia del pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, a saber 4 años; plazo que, por otra parte, opera y es idéntico respecto al que dispone el administrado, tanto para su exigencia a la Administración como para proceder él mismo a solicitar y obtener, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. Lo que no es tan conocido, y esto opera de idéntica forma tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, es la obligación que tiene la Administración tributaria a, apreciar y declarar de oficio la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda previamente liquidada (omito por lo obvio que existe igual derecho a declarar la misma prescripción pero a instancia de parte). También resultan unos grandes desconocidos, tanto el procedimiento de declaración de fallido del deudor y posterior declaración de crédito incobrable. Todos estos aspectos y procedimientos son relevantes porque pueden suponer, previa tramitación oportuna, la exoneración de obligación de pago de deudas tributarias al administrado.
El caso es, quizás, demasiado técnico y excesivamente tedioso y/o complejo, pero en resumen es el siguiente: Inicialmente, la Administración tributaria declara como fallido un crédito a un determinado deudor tributario y, al día siguiente, fue dictada declaración del crédito incobrable respecto al mismo, habida cuenta que no había transcurrido el plazo de prescripción. Posteriormente y antes de que concluyese el citado plazo de prescripción, la Administración tributaria dictó Acuerdo de rehabilitación del crédito, por lo que quedaron sin efecto tanto la declaración de fallido como la declaración del crédito incobrable, volviendo por tanto, la situación administrativa al punto de partida inicial. A consecuencia de ello, se procedió a dictar diligencia de embargo. Interpuestos recurso de reposición y posterior reclamación económico-administrativa ante el TEAR, alegando que el importe embargado procedía exclusivamente de la pensión y que los ingresos del deudor no superaban el SMI y que por tanto, resultaban inembargables, se solicitó anulación de la diligencia de embargo, extremo que fue apreciado por el TEAR, declarando de oficio la prescripción del acto impugnado.
Ante ese acto administrativo, el Departamento de Recaudación de la AEAT insta recurso extraordinario para unificación de criterio de conformidad con el Art. 242 LGT al entender que la Resolución del TEAR impugnada, es gravemente dañoso y erróneo en base a que el acto administrativo emanado del TEAR puede entenderse:
1) Bien como que ante la no constancia en el expediente de actos de interrupción de la prescripción, no existen obstáculos a que vuelva a dictarse nuevo acto administrativo (Acuerdo de rehabilitación del crédito) caso de existencia de los actos de interrupción; o,
2) En igual supuesto que el acto administrativo anterior, si se declarase la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago, anulando el acto impugnado, no se puede en modo alguno, exigirse el pago de la deuda dictando un nuevo acto en sustitución del anulado.
Ante esa disyuntiva situación, con efectos distintos, el Departamento de Recaudación de la AEAT insta al TEAC a que se pronuncie en unificación de doctrina sobre si la Administración tributaria puede o no declarar la prescripción de oficio de la acción para exigir el pago de la deuda ya liquidada, sin hacer requerimiento al deudor para que acredite la existencia de cualquier acto que haya podido interrumpir la prescripción. Como alegato y apoyo jurisprudencial, se invocan varias STS que declaran como obligatorio que “…el deber de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes teniendo en cuento el petitum, la causa petendi y el fallo de la sentencia, exigiendo por tanto, un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito”, solicitando la aplicación analógica de esa exigencia, no solo a las resoluciones judiciales sino también a las administrativas. Por ello solicita que se deje sin efecto la Resolución del TEAR impugnada así como que se declare que la prescripción del derecho al cobro de la Administración Tributaria hecha en vía económico-administrativa puede producirse exclusivamente en 2 únicos supuestos:
a) Cuando, habiendo sido solicitada por el interesado, la Administración tributaria la haya denegado, siendo la denegación el acto que se impugna ante el TEAR correspondiente; y,
b) Cuando se alegue por el interesado en vía económico-administrativa o considere el TEAR competente de oficio que se dan los elementos para declararla, en ambos casos previo y obligatorio requerimiento a la Administración tributaria para que aporte los documentos acreditativos de su interrupción, caso de que existan.
En resumen, la pretensión del el Departamento de Recaudación de la AEAT es la determinación de que si los TEAR´s se encuentran facultados, con ocasión de la revisión de los actos administrativos y, remitido el expediente al TEAR relativo al acto administrativo concreto, para declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho de la Administración tributaria al cobro de la deuda liquidada, sin practicar requerimiento alguno a la Administración para que acredite la existencia de cualquier acto que haya podido interrumpir la prescripción y que no hubiera sido incluido en el correspondiente expediente.
Ante la pretensión, el TEAC fija criterio doctrinal indicando que “Los órganos económico-administrativos (TEAR´s), con ocasión de la revisión de un acto de ejecución (diligencia de embargo), pueden declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda previamente liquidada sin requerir previamente a la Administración para que acredite la existencia de posibles actos que hayan podido interrumpir la prescripción y que no hubieran sido incluidos en el expediente, toda vez que siendo la prescripción del derecho a exigir el pago un motivo de oposición a la diligencia de embargo y debiendo formar parte del expediente todos aquellos actos que hayan podido interrumpir la prescripción de tal derecho, la Administración estaba obligada a remitir el expediente completo a los órganos económico-administrativos, sin que ante el incumplimiento de esta obligación pueda imponerse a dichos órganos la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración”.
Su fundamentación jurídica resulta ser:
Referido a los motivos de oposición de las diligencias de embargo, el Art. 170.3.a) LGT que declara que contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles como motivo de oposición “Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago”;
Referido a la extensión y alcance de los actos de revisión en vía económico-administrativa, el Art. 237.1 LGT determina que “Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante”.
Con respecto a la formación y envío de expediente a los TEAR´s con ocasión de la interposición de una reclamación económico-administrativa, el Art. 235.3 LGT señala que “El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente, en su caso electrónico, correspondiente al acto, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente. En el supuesto previsto en el artículo 229.6 de esta Ley, el escrito de interposición se remitirá al Tribunal Económico-Administrativo a quien corresponda la tramitación de la reclamación”; y,
Referente a la extensión y efectos de la prescripción, los Arts. 69.2 y 69.3 LGT declaran respectivamente que “La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario” y “La prescripción ganada extingue la deuda tributaria”
CONCLUSION: Dictada Diligencia de Embargo, es invocable como causa de oposición en vía administrativa, la prescripción del derecho a exigir el pago. Planteado recurso administrativo, en el mismo se verán integradas en el recurso y tenidas por presentes por parte de la Administración, todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por el administrado. Asimismo, la respuesta que ofrezca la Administración, no puede empeorar la situación inicial del reclamante. En el escrito del recurso administrativo, trasladado al órgano competente, se podrá incorporar un informe si se considera conveniente, es decir, no resulta necesario la adjunción de Informe o requerimientos, si el órgano al cual se encuentra dirigido, no lo estima conveniente. Y, la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de invocación por parte del obligado tributario, al margen de que la prescripción ganada extingue la deuda tributaria. ¿Os parece poco importantes los términos y contenido de la Resolución de la Vocalía 12ª del TEAC de 20 de Marzo de 2019? A mí, no.
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