CARLOS MARTINEZ GALVEZ

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La Ley 1/2020, de 15 de Julio y su contenido normativo

La Ley 1/2020, de 15 de Julio y su contenido normativo

BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO

 

Nom. 194

Jueves 16 de julio de 2020 Sec |

 

|. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO

7937 Ley 1/2020, de 15 de ju, por in que se deroga el desprdo objeto por fakes
de awstenci al taba estadieckdo en el articuo 52d) del texto refundido de
is Ley del Estatuto de los Trabajadores. aprobado por ef Real Decreto
Logisiativo 2/2015. de 23 de octubre.

FELIPE VI
REY DE £SPARA

A todos los que a presente vieren y entendieren
Saved Que las Cortes Generales han ap1bado y Yo vengo en sanconar [a siguiente ley

PREAMBULO

1 despico por faitas de asistencia al taba reguiado en el articuio 52 d) del Estatuto
de los Trabajacores es un precepto que legitima el despico objetivo de as personas
trabajacoras ue incurren en fatas de asistencia al Yabo, tanto Justfcadas como
mpustficadas que superen determinados porcentajes Aunque todas las faitas inustifcadas
pueden ser contablizacas a efectos de aplicar el despico objetivo por faitas de asstencia.
las faitas de asistencia fusdficacas que pueden ser contabikzadas son Imiadas, puesto
Que el propio articulo 52 d) del Estatuto de los Trabajacores establece expresamente
aquellas que no 30n admisibies para aplicar esta modakdad de despido A lo largo de los
20% @l precepto ha ic INCOMPOTaNdo NUEVAS INASHeNCas ue NO ASIEN CoNtabizacsn
a efectos de 1a aphcacidn del 3esPICO ObIEtIVO (SUSPENsiSN DOr riesgo Curante ef embarazo
0a lactancia. faitas de asistencia vinculadas a La vickencia Ge género. etc ). [0 que ha
supuesto en la practca que el supuesto aplicatvo del articulo 52 d) del Estatuto de los
Trabajacores haya quedado reduc de hecho a las faitas de asistencia inpustifcadas y a
las bajas por conlingencias comunes de duracion inferior a veinte dias

Otras modificaciones normativas operadas en el precepto han tenido también
relevancia en la definicion del supuesto hasta el ako 2012 se requeria para 1a apicacion
del articulo 52 9) del Estatuto de los Trabajacores, ademas de las falas de asstenca de
1a persona tradaacora en (08 POrCENtaes eStablecidcs. que ex sera un Ciero nivel de
absentismo global en la empresa (5 por ciento) El requisito de cierto vokumen de
nassstencias de 1a persona abiadora (20 0 25 por Cento) y el requisito de Certo vokumen
de absentismo global de la empresa (5 por Cento, que en aigun momento fue del 2.5 por
Gento) servia para incorporar el andinsis de aCECUBTION y PrOPOICIONANAL. Que en OOS
paises se constataban por medio de! andiis's Caso por caso En 2012. en Espata se
eimind el requasto de exrsienaa de un absentsmo general en la empresa Ce esta causa
de despido objetivo Desde entonces. ef despido por faltas de asmtencia del articuio 52 ¢)
del Estatuto de los Trabaadores se apica en Espafa cuando se akcanzan los porcentajes
de faitas Ge amstencia es@biecidOs. SiN GUE © PreCepto reQuUIEra expresamente Que se
fealice en Cada Caso ico de AECUACIEN y PrOPOMGIONANTAT

En Gefintva 1a 16rmula Gel despido por falas Ge asistencia ai trabajo establecico en ef
anticulo 52 ¢) del Estatuto de kos Trabaadores actuaimente vigente es un mecansmo que
legitima la extincion contractual con derecho a una Ndemnizacion reducida en el caso de
que existan tanto inawslencias INWstIcadas como bajas Medicas por contngencias
comunes de duracion infenor a vente de Ia persona traba,adora que superen
determinados porcentajes refréndose estos porcentaes tan 30io a la persona rabaadora,

 

  

 

 

 

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Aprobada, en uso de las potestades normativas del gobierno, la Ley 1/2020, de 15 de Julio, por la que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre.

Resultaba de necesaria e imperante necesidad por múltiples razones: la primera porque el ordenamiento español ya dispone de mecanismos para asegurar sancionar al trabajador que tiene faltas de asistencia injustificadas, mediante la aplicación del Art. 54.2.a) ET (Se considerarán incumplimientos contractuales: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo), que conlleva “…extinción por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador” (Art. 54.1).


EUROPEAN
COMMISSION

En segundo término, por contravenir la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de Noviembre de 2000, al atentar al derecho a la no discriminación por razón de discapacidad, véase STJUE, de 18 de Enero de 2018, Asunto Ruiz Conejero o la a STJUE de 11 de Septiembre de 2019, Asunto Nobel Plastiques Ibérica.

Por último y no menos importante, otra razón añadida la supone lo discriminatorio que resulta el despido de aquellas personas que, debido a que están encargadas del cuidado de otras personas de mayor o menor edad, deban faltar al trabajo porque asumen la mayor parte de la “economía de cuidados”. Nos referimos a las mujeres trabajadoras; ya que, según demuestran las estadísticas, son las encargadas de este tipo de atenciones. Y acaba, de esta manera, con “el mensaje erróneo de que la cuestión de la conciliación recae tan solo en la persona y no en la empresa y en la sociedad”.

En definitiva, el Art. Único de esta Ley declara derogado el apartado d) del artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, es decir, no resulta posible la extinción del contrato de trabajo por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5 % en los mismos periodos de tiempo.


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